LONJA DE COLOMBIA
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BOGOTA - COLOMBIA


MARCO JURIDICO DE EL AVALUADOR

"Ley 9ª de Enero 11 de 1989. Por la cual se dictan las normas sobre los planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones""CAPITULO III (De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación. Art. 37 (...) la estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley"

"Ley 80 de Octubre 28 de 1993. Por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública". "Atr. 6°. De la capacidad para contratar: Pueden celebrar contratos las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrata y un año más".

"Ley 105 de Diciembre 30 de 1993 . Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre transporte, se distribuyen competencias y recursos entre la Nación y Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones (...)" "Art. 34. Adquisiciones de predios. En la adquisición de predios para la construcción de obras de infraestructura de transporte, la entidad estatal concedente podrá delegar esta función, en el concesionario. Los predios adquiridos figuran a nombre de la entidad Publica. El máximo valor a pagar por los predios o por las mejoras, lo establecerá la entidad estatal contratante, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, o mediante avalúos comerciales que se harán por firmas afiliadas a las lonjas de propiedad raíz, con base en los criterios generales que determine para tal efecto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi".

"Decreto No. 2150 de Diciembre 5 de 1995. Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarias existentes en la Administración Pública" "Art. 27. Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicada el bien para adelantar dichos avalúos. Parágrafo: Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la lonja determinar, encada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles".
 
"Ley 388 de Julio 18 de 1997. Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y se dictan otras disposiciones". CAPITULO VII. ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y EXPROPIACIÓN JUDICIAL". "Art. 61. MODIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9ª de 1989. el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto Ley 2150 de 1995"

"Decreto No. 151 de Enero 22 de 1998. Por el cual se dictan reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación y desarrollo". "Art. 11. El monto de la compensación se determinará por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones gremiales de reconocida trayectoria, idoneidad, experiencia en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles."
"Decreto No. 1599 de Agosto 6 de 1998. Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a la participación en plusvalía de que trata la Ley 388 de 1997". "Art.13 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas, determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los Art. 4-5-6 y 7 de este decreto"

"Decreto 1420 de Julio 24 de 1998. Por el cual se reglamentan parcialmente el Art. 37 de la Ley 9ª de 1989 el Art. 27 del Decreto ley 2150 de 1995, los artículos 56-61-62-67-75-77-80-82-84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el Art. 11 del Decreto Ley 151 de 1998, que hace referencia al tema de avalúos". "Art. I. Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen por objeto señalizar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros:

1.    Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa.

2.    Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria

3.    Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial

4.    Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa

5.    Determinación del efecto plusvalía

6.    Determinación de la compensación en tratamientos de conservación

7.    Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del predio objeto de la misma

8.    Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el Art. 37 de la ley 9ª de 1989."

"Art. 3°. La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registrado y autorizado por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración."

"Art. 4°. La valoración comercial de los inmuebles podrán ser solicitada por las entidades que facultan las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y por las demás que las modifiquen y los decretos que las desarrollen para realizar los eventos descritos en el articulo I° de este decreto."

"Art. 8°. Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos en desarrollo "del presente decreto, deberán estar registradas y autorizadas por una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentre el bien objeto de la valoración."

"Art. 12. La entidad o persona solicitante podrá solicitar la elaboración del avalúo a una de las siguientes entidades: 1. Las lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en le municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo, la cual designará para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se encuentren registrados y autorizados por ella. (...) Parágrafo: Dentro del término de la vigencia del avalúo, no se podrá solicitar el mismo avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el avalúo contratado."

 
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